LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Diario Oficial de la Federación 13 de agosto de 2009

 

Fe de erratas DOF 21 de agosto de 2009

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso dela Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

 

SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:

 

LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

 

I.     Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con sus Socios;

 

II.    Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

 

III.   Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y

 

IV.   Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

 

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.     Comisión: ala Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

 

II.    Comité de Protección al Ahorro Cooperativo: al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

 

III.   Comité de Supervisión Auxiliar: al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de esta Ley;

 

IV.   Comité Técnico: al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere esta Ley;

 

V.    Confederación: ala Confederación a que se refierela Ley General de Sociedades Cooperativas;

 

VI.   Federaciones: en singular o plural, a las Federaciones a que se refierela Ley General de Sociedades Cooperativas;

 

VII.  Fondo de Protección: al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de esta Ley;

 

VIII. Nivel de Capitalización: a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emitala Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 31 de la presente Ley;

 

IX.   Secretaría: ala Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

X.    Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme ala Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

 

XI.   Socio: en singular o plural, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

 

XII.  UDI: a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el «Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal dela Federación y dela Ley del Impuesto sobrela Renta» publicado en el Diario Oficial dela Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo, y

 

XIII. Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas dela República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determinela Comisión mediante disposiciones de carácter general.

 

Artículo 3.- las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refierela Ley Generalde Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización dela Comisiónpara utilizar dichos términos.

 

Artículo 4.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán exceptuadas de lo que se establece en el primer párrafo del artículo 103 dela Ley de instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrán captar recursos monetarios de sus Socios de conformidad con lo que establece la fracción V de dicho artículo.

 

Artículo 5.- En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:

 

I.     La Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

II.    La legislación civil federal.

 

III.   La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus Títulos Tercero A, referente a la mejora regulatoria, y Sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley.

 

IV.   El Código Fiscal dela Federación respecto de la actualización de multas.

 

V.    Los usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administrativos emitidos porla Comisión, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.

 

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, a través dela Secretaría será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a los sujetos de la misma.

 

Asimismo, en los términos de la fracción VII del Artículo 116 dela Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto dela Secretaría, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta Ley, así como para establecer los programas y acciones de fomento que tengan por objeto la cobertura de los servicios que ofrecen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo al amparo de la presente Ley.

 

Al efecto,la Secretaríaen el ámbito de su competencia, podrá promover la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Capítulo I

Del registro

Artículo 7.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Supervisión Auxiliar, llevará un registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.

 

El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

Asimismo, el Fondo de Protección deberá proporcionar la información contenida en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo ala Comisióncon la periodicidad y a través de los medios que aquella señale en disposiciones de carácter general.

 

De manera adicional, el Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial “Internet”.

 

Artículo 8.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán solicitar su inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, dentro de los 180 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente.

 

El citado registro deberá solicitarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar. Para tales efectos, las Federaciones podrán actuar como coadyuvantes de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para que cumplan con el citado registro.

 

En este último caso, las Federaciones que actúen como coadyuvantes, serán corresponsables de la información del registro que presenten las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar ala Comisiónhaber efectuado la inscripción en el registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la forma y términos que al efecto establezcala Comisiónmediante disposiciones de carácter general.

 

Todo trámite relativo al registro de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo será sin costo.

 

Artículo 9.- En el folio electrónico del registro a que se refiere el Artículo 7 anterior, correspondiente a cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, se anotarán los asientos registrales siguientes:

 

I.     La denominación social.

 

II.    El domicilio social.

 

III.   Los datos relativos a su constitución.

 

IV.   El número de Socios.

 

V.    El monto de activos.

 

VI.   El lugar o lugares donde se llevan a cabo sus operaciones.

 

VII.  El nombre de sus administradores, así como principales directivos y funcionarios.

 

VIII. El nivel de operaciones que corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, dicha información deberá proporcionarse una vez que aquéllos sean asignados porla Comisión conforme a esta Ley.

 

IX.   En su caso, nombre y domicilio dela Federación a la que esté afiliada.

 

X.    Otras anotaciones registrales.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá actualizar la información del citado registro de manera trimestral y, en su caso, semestral, con base en la información que les proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de lo dispuesto por los Artículos 15 y 34 de la presente Ley.

 

Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá publicar en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”, un listado señalando las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se encuentren supervisadas porla Comisióny cuenten con la protección de la cuenta de seguro de depósito que el Fondo de Protección constituya conforme lo previsto en esta Ley, así como aquéllas que por contar con un nivel de operaciones básico, no se encuentran en tales supuestos.

 

Capítulo II

De la autorización

Artículo 10.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar ala Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorizaciónla Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el Artículo 18 de esta Ley.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, para obtener la autorización dela Comisiónreferida en el párrafo anterior, deberán presentar su solicitud ante el Comité de Supervisión Auxiliar, quien elaborará un dictamen respecto de su procedencia.

 

La Comisiónresolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable del Comité de Supervisión Auxiliar. El Comité de Supervisión Auxiliar remitirá ala Comisiónlas solicitudes, acompañando su dictamen y a su vezla Comisiónentregará su resolución a dicho Comité de Supervisión Auxiliar, así como a las sociedades solicitantes.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar, contará con un plazo de 90 días naturales para elaborar su dictamen yla Comisióncontará con un plazo de 120 días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes al Comité de Supervisión Auxiliar, y recibidas estas porla Comisióncon toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley.

 

En caso de quela Sociedadreciba un dictamen desfavorable del Comité de Supervisión Auxiliar, por no cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley, podrá solicitar la revisión del dictamen en un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante el propio Comité de Supervisión Auxiliar, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable,la Sociedadpodrá solicitar la revisión de su solicitud antela Comisiónquien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes 120 días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente ala Comisióndicha solicitud de revisión. En el caso de quela Comisiónresuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable,la Comisióndeberá comunicar su resolución ala Sociedad, dentro del periodo mencionado, ante la autoridad judicial competente.

 

Se entenderá quela Comisiónresuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario ala Sociedad, así como al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro de los periodos mencionados en los dos párrafos anteriores. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la expedición constancia respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior de la propia Comisión. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

 

Cualquier requerimiento de información o documentación que realicela Comisióno el Comité de Supervisión Auxiliar ala Sociedadsolicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta el Comité de Supervisión Auxiliar yla Comisiónpara emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

 

La Comisióndeberá publicar las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas en el Diario Oficial dela Federación. Porsu parte, las Sociedades Cooperativas deberán inscribir dichas autorizaciones o modificaciones en el Registro Público de Comercio que corresponda, a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a los de su notificación, debiendo remitir ala Comisiónel testimonio respectivo en un plazo de 15 días naturales posteriores a la inscripción. Una vez efectuada la inscripción de las autorizaciones en el citado registro, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo les aplicará en su totalidad el régimen normativo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar en su dictamen propondrá ala Comisiónun nivel de operaciones, del I al IV, que podría asignarse, en su caso, ala Sociedad. Cuandola Comisiónotorgue la autorización referida, clasificará ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo asignándole uno de entre los Niveles de Operación I a IV, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de esta Ley.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, una vez autorizadas, podrán, previo dictamen del Comité de Supervisión Auxiliar, solicitar ala Comisiónel cambio del nivel de operaciones que les hubiere sido autorizado.

 

Artículo 11.- La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

 

I.     Las bases constitutivas o el proyecto de modificación a estas, que deberán apegarse a las disposiciones quela Ley General de Sociedades Cooperativas y la presente Ley establecen.

 

II.    El programa general de operación, que permita ala Comisión evaluar sila Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto social. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

 

a)   Las regiones y plazas en las que opera y pretende operar.

 

b)   Un estudio de viabilidad dela Sociedad.

 

c)   Las bases para la aplicación de excedentes.

 

d)   Las bases relativas a su organización y control interno.

 

III.   La relación de los administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley yla Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

IV.   La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley, así como la propuesta de nivel de operaciones que le asignarála Comisión.

 

V.    La documentación que acredite la solvencia económica dela Sociedad, debiendo comprobar fehacientemente su capacidad para cumplir con las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley.

 

VI.   La acreditación de que los consejeros y principales funcionarios cumplen con los requisitos establecidos por sus bases constitutivas.

 

VII.  La demás documentación e información que, en su caso, establezcala Comisión mediante disposiciones de carácter general.

 

La Comisióntendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 10 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades dela Administración PúblicaFederal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.

 

Artículo 12.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con activos inferiores al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS podrán solicitar autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse antela Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 10 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 11 anterior.

 

Capítulo III

De las operaciones

Sección Primera

Del nivel de operaciones básico

Artículo 13.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización dela Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo.

 

Artículo 14.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:

 

I.     Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

 

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

 

Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

 

Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

 

II.    Otorgar préstamos a sus Socios.

 

III.   Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

IV.   Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes dela Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos.

 

V.    Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

 

VI.   Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

 

En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV dela Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito.

 

Artículo 15.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico deberán presentar al Comité de Supervisión Auxiliar sus estados financieros básicos con base en los formatos establecidos por dicho Comité para tal efecto.

 

Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración dela Sociedadcorrespondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico con menos de 2,000 Socios únicamente deberán presentar los citados estados financieros de manera semestral, dentro de los meses de julio y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de junio y diciembre, respectivamente.

 

La formulación y presentación de tales estados financieros al Comité de Supervisión Auxiliar, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quien deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.

 

Artículo 16.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 13 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, sujetándose a lo dispuesto en la presente sección, siempre y cuando dentro de los 150 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, presenten al Comité de Supervisión Auxiliar la solicitud de autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.

 

Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, hasta en tantola Comisiónresuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable por parte del Comité de Supervisión Auxiliar.

 

Artículo 17.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel básico de operaciones en las que exista coincidencia de alguno de los miembros del Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 13 de esta Ley.

 

Sección Segunda

De los Niveles de Operación I a IV

Artículo 18.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estarán sujetas a la supervisión auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar en los términos de esta Ley. Asimismo, dichas sociedades estarán sujetas a la supervisión dela Comisión en términos de esta Ley, dela Ley dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

 

La Comisiónexpedirá las disposiciones de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, en las que se determinarán las características de dichas operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el nivel de operaciones que corresponda en términos del Artículo 19 de esta Ley.

 

Asimismo,la Comisiónexpedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:

 

I. Nivel de Operaciones I.

 

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales iguales o inferiores a 10 millones de UDIS.

 

II. Nivel de Operaciones II.

 

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 10 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS.

 

III. Nivel de Operaciones III.

 

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 250 millones de UDIS.

 

IV. Nivel de Operaciones IV.

 

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un monto de activos totales superiores a 250 millones de UDIS.

 

Las referidas disposiciones de carácter general que expidala Comisión, podrán establecer para la determinación del nivel de operaciones del I al IV, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Artículo 19.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta Sección, podrán realizar las operaciones siguientes:

 

I.     Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones I:

 

a)   Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

 

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

 

Los depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter de Socios dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate. Una vez que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

 

Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el Fondo de Protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 54 de la presente Ley.

 

b)   Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.

 

c)   Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

 

d)   Recibir los apoyos del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en términos del Artículo 55 de esta Ley.

 

e)   Otorgar su garantía en términos del Artículo 55 de esta Ley.

 

f)    Otorgar préstamos o créditos a sus Socios.

 

g)   Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

 

h)   Otorgar a otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, previa aprobación del Comité Técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezcala Comisión.

 

i)    Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Socios, en términos de lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.

 

j)    Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.

 

k)   Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

 

l)    Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

 

m)  Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique parala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

 

n)   Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.

 

o)   Distribuir entre sus Socios, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad conla Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el Artículo 41 de la referida Ley.

 

p)   Distribuir entre sus Socios fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

 

q)   Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus socios.

 

r)    Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

 

s)   Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

 

t)   Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

 

u)   Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

 

v)   Recibir donativos.

 

w)  Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

 

x)   Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.

 

II.    Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones II:

 

a)   Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

 

b)   Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Socios o por cuenta de éstos.

 

c)   Prestar servicios de caja de seguridad.

 

d)   Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

 

e)   Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.

 

III.   Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones III:

 

a)   Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

 

b)   Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Socios.

 

c)   Prestar servicios de caja y tesorería.

 

IV.   Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones IV:

 

a)   Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

 

b)   Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

 

c)   Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Socios.

 

d)   Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

 

La Comisiónpodrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en las fracciones I a IV de este Artículo, siempre que estas no contravengan la naturaleza u objeto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Asimismo,la Comisiónpodrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten ala Comisiónque cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operación III y IV, cuando dichos depósitos se efectúen con la finalidad de destinar fondos o recursos dinerarios para el fomento o financiamiento de sus Socios.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

 

En ningún caso las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV dela Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo solo les estará permitido realizar aquellas operaciones que les estén expresamente autorizadas.

 

Artículo 20.- Los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que mantengan cuentas de depósito o de inversión y créditos en cuenta corriente a las que se refieren los incisos a) de la fracción I y d) de la fracción IV del Artículo 19 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

 

Asimismo, los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de esta Ley. Los Socios podrán autorizar los cargos directamente ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I al IV podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

 

I.     Cuenten con la autorización del Socio de que se trate, o

 

II.    El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y este, a través de la institución de crédito o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor.

 

En el evento de que el Socio cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo por considerarlo improcedente dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado,la Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos que hubieren resultado improcedentes.

 

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior,la Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV distinta, o una institución de crédito esta deberá devolver ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en que tenga su cuenta el Socio los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos,la Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Cooperativas.

 

En cualquier momento, el Socio podrá solicitar la cancelación de la domiciliación ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezcala Comisiónen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Artículo, el cual no podrá exceder de los 10 días hábiles siguientes a aquél en quela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor.

 

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes.

 

Artículo 21.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV podrán ceder o descontar su cartera crediticia con fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV, y con el Fondo de Protección sin restricción alguna.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 69 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando esta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

 

I.     Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o

 

II.    La cesión de su cartera u otros activos, tratándose de los casos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa dela Comisión.

 

Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

 

No obstante lo anterior, el Comité Técnico, previa opinión dela Comisión, en casos excepcionales podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV que cedan o descuenten su cartera crediticia con personas distintas a las señaladas en el primer párrafo del presente Artículo, cuando su situación financiera así lo requiera.

 

Sección Tercera

De las disposiciones comunes

Artículo 22.-La Secretaría elaborará los programas sectoriales para el desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de las Federaciones, en el marco de la regulación aplicable, tomando en cuenta los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley.

 

Al efecto,la Secretaríaen el ámbito de su competencia, promoverá la participación del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para facilitar a estas el acceso a los referidos programas.

 

Artículo 23.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno dela Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.

 

Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley.

 

Artículo 24.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate, con 120 días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar ala Comisiónsobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los 2 primeros meses de cada año.La Comisiónpodrá verificar el cumplimiento del aviso señalado en el párrafo anterior.

 

A los depósitos a que se refieren los Artículos 14, fracción I, tercer párrafo y 19, fracción I, inciso a), tercer párrafo, de la presente Ley, les resultará aplicable lo dispuesto por el presente Artículo, a partir de que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones.

 

Artículo 25.- Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado porla Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

 

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores.

 

Artículo 26.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

 

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:

 

I.     Los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y del Comité de Crédito o su equivalente, así como los auditores externos dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

II.    Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en la fracción anterior.

 

III.   Se entenderá por parentesco al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.

 

IV.   Los funcionarios dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, así como las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

Se entenderá por funcionario al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.

 

En todo caso, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán dar a conocer de manera anual a su Asamblea General de asociados y a su Consejo de Administración, el monto agregado de los créditos o préstamos a personas relacionadas, así como cualquier incumplimiento observado en dichas operaciones.

 

Las operaciones con personas a que se refiere este Artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100,000 UDIS o el dos por ciento del capital social pagado dela Sociedad, el que sea menor, no requerirán de la aprobación del Consejo de Administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información agregada relativa a las citadas operaciones ala Asamblea Generalde Socios y al Consejo de Administración, sin precisar el nombre de los Socios acreditados en cuestión. Las personas que, siendo relacionadas en términos del presente Artículo, no podrá obtener más de una vez al año, sin la referida aprobación, créditos o préstamos cuyo importe no rebase la cantidad antes referida.

 

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.

 

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los Socios.

 

Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo.

 

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral quela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.

 

Artículo 27.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo no podrán contar con secciones o departamentos distintos a las actividades de ahorro y préstamo en términos de lo dispuesto enla Ley General de Sociedades Cooperativas, salvo que ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios en los términos señalados en el Artículo 57 de dicha Ley, en cuyo caso, los gastos e inversiones que realicen para tales efectos, se cubrirán con cargo a remanentes distribuibles de la propia Sociedad, constituyéndose con dichos remanentes, reservas destinadas a tal fin. En ningún caso podrán efectuarse dichos gastos e inversiones con cargo a los recursos captados de sus Socios.

 

Artículo 28.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a:

 

I.     Proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

 

II.    Permitir la revisión, por parte del Comité de Supervisión Auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.

 

III.   Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV:

 

a)   Proporcionar ala Comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

 

b)   Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorias por parte del Comité de Supervisión Auxiliar o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

 

c)   Pagar las cuotas periódicas que determine el Comité Técnico, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

 

Cuando alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Comité Técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo.

 

d)   Informar tanto ala Comisión como al Comité de Supervisión Auxiliar, por conducto de cualesquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualesquiera de las conductas que señala el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento dela Comisión de manera directa.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON NIVELES DE OPERACIÓN I A IV

Capítulo I

De la organización

Artículo 29.-La Comisión podrá determinar en disposiciones de carácter general, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que tengan asignado, de entre I a IV, cuenten con un Comité de Crédito o su equivalente.

 

El Consejo de Administración deberá emitir los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el Comité de Crédito o su equivalente.

 

Artículo 30.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por sus bases constitutivas, por parte de las personas que sean electas como consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, o designadas como director o gerente general, así como integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán informar ala Comisiónla elección de nuevos consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia, así como la designación del director o gerente general, integrantes del Comité de Crédito o su equivalente, dentro de los 15 días hábiles posteriores a su nombramiento.

 

Capítulo II

De la Regulación

Sección Primera

De la regulación prudencial

Artículo 31.-La Comisión emitirá, mediante disposiciones de carácter general, lineamientos mínimos relativos a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en las materias siguientes:

 

I.     Capital mínimo.

 

II.    Controles internos.

 

III.   Proceso crediticio.

 

IV.   Integración de expedientes de crédito.

 

V.    Administración integral de riesgos.

 

VI.   Requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado. Dichos requerimientos contemplarán el tratamiento relativo a las inversiones en inmuebles y otros activos que corresponda a las actividades a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley que, en su caso, deban restarse del capital neto en función de su grado de liquidez u otros conceptos de riesgo asociados.

 

VII.  Calificación de cartera crediticia y constitución de estimaciones preventivas por riesgo crediticio.

 

VIII. Coeficientes de liquidez.

 

IX.   Diversificación de riesgos en las operaciones.

 

X.    Régimen de inversión de capital.

 

XI.   Aquellos otros que juzgue convenientes para proveer la liquidez, solvencia y estabilidad financiera, así como la adecuada operación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

La Comisiónrequerirá del previo acuerdo de su Junta de Gobierno para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren las fracciones I y VI anteriores.

 

En la emisión de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV y VIII, tratándose de operaciones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en Zonas Rurales,la Comisióndeberá considerar las restricciones y limitaciones que pudieran existir en dichas zonas, así como mecanismos de control que compensen dicha situación.

 

Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere el presente Artículo, lo estime conveniente, dicha Comisión podrá solicitar la opinión dela Secretaríay del Banco de México.

 

En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 dela Ley Federalde Transparencia y Acceso ala Información PúblicaFederal,la Comisiónhará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración, de dicha Comisión, comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

 

Sección Segunda

De la contabilidad y auditoría externa

Artículo 32.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

 

Artículo 33.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autoricela Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señalela Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

 

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado porla Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

 

Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el Artículo 32 de esta Ley y las disposiciones que haya emitidola Comisión, los registros que figuren en la contabilidad dela Sociedadharán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de esta Ley.

 

Artículo 34.-La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de dichas sociedades; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

 

La Comisiónestablecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de estas; de igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca la Comisión.

 

Adicionalmente, el Comité de Supervisión del Fondo de Protección podrá ordenar que se efectúen las correcciones a los estados financieros que resulten procedentes de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

 

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el Consejo de Administración dela Sociedadde que se trate.La Comisiónen disposiciones de carácter general podrá eximir de dicho dictamen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que tengan asignado los niveles de operaciones I y II, siempre y cuando el valor de sus activos sea inferior a lo que determine el Código Fiscal dela Federaciónen su Artículo 32-A, como supuesto para no encontrarse obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en los términos del Artículo 52 del propio Código.

 

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las sociedades, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las sociedades que auditen.

 

Artículo 35.-La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo a los Socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, apegándose a lo dispuesto enla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás Leyes aplicables, al efecto de garantizar las formalidades de los procedimientos, así como de la audiencia previa al inspeccionado para la imposición de acciones correctivas o sanciones.

 

Para tal efecto, la citada Comisión podrá:

 

I.     Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios.

 

II.    Practicar visitas de inspección.

 

III.   Requerir la comparecencia de Socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.

 

IV.   Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

El ejercicio de las facultades a que se refiere este Artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus Socios o empleados.

 

Artículo 36.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar lo dispuesto en los Artículos 34 y 37 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

 

Artículo 37.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales que establezcala Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser Socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

 

Además, los referidos auditores externos, la persona moral de la cual sean Socios y los Socios o personas que formen parte del equipo de auditoría, no deberán ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezcala Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Artículo 38.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos 5 años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

 

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección y ala Comisiónlos informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las sociedades a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al Comité de Supervisión del Fondo de Protección, y en todo caso ala Comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

 

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo que los contrate, cuando:

 

I.     Cuando por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

 

II.    Cuando intencionalmente, en el dictamen u opinión:

 

a)   Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión.

 

b)   Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad.

 

c)   Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales parala Sociedad.

 

d)   Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos porla Comisión.

 

Artículo 39.- Las personas a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

 

I.     Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios.

 

II.    Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

 

Artículo 40.-La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general, las reglas para la estimación máxima de los activos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las referidas sociedades.

 

En el proceso de emisión y modificación de las disposiciones a que se refiere el presente Artículo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 dela Ley Federalde Transparencia y Acceso ala Información PúblicaFederal,la Comisiónhará públicos los anteproyectos de disposiciones de carácter general, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar, con la finalidad de hacerlos del conocimiento del sector cooperativo de ahorro y préstamo, y éste, pueda someter a la consideración de dicha Comisión comentarios respecto de los referidos anteproyectos.

 

TÍTULO CUARTO

DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo I

De la constitución del Fondo de Protección

Artículo 41.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, deberán participar en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley.

 

Artículo 42.- El Gobierno Federal, a través dela Secretaría, constituirá un fideicomiso que se denominará Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, que para efectos de esta Ley se denomina como Fondo de Protección.

 

El Fondo de Protección tendrá como finalidad llevar a cabo la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV; realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus Socios, en los términos y condiciones que esta Ley establece.

 

La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal deberá efectuarse en una institución de banca de desarrollo, quien actuará como institución fiduciaria. Dicho fideicomiso no tendrá el carácter de entidad de la administración pública federal ni de fideicomiso público y, por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades, sin perjuicio de las facultades que en dichas materias ejerza directamente la Comisión.

 

Artículo 43.- El Fondo de Protección, para el cumplimiento de sus fines se apoyará en un Comité Técnico, así como en un Comité de Supervisión Auxiliar y en un Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Dichos comités se organizarán y contarán con las funciones que esta Ley señala.

 

El Fondo de Protección contará además con un gerente general y un contralor normativo, quienes tendrán las atribuciones que determine el Comité Técnico.

 

Artículo 44.- El patrimonio del Fondo de Protección se integrará por:

 

I.     Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.

 

II.    Las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estarán obligadas a realizar en los términos de esta Ley. Dichas cuotas podrán ser:

 

a)   Cuotas ordinarias de supervisión auxiliar, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

 

b)   Cuotas ordinarias y extraordinarias de seguro de depósitos, así como los intereses moratorios que, en su caso, se generen por incumplimiento en su pago.

 

c)   Las cuotas a que se refieren los incisos anteriores, deberán registrarse en cuentas especiales y por separado para cada inciso.

 

III.   Los demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.

 

Capítulo II

Del Comité Técnico

Artículo 45.- El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por nueve representantes del sector de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que deberán cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 46 siguiente. El contrato constitutivo del Fondo de Protección deberá prever que las designaciones de los integrantes del Comité Técnico se efectúen previa opinión favorable de la Comisión.

 

Al efecto,la Confederacióndeberá asegurarse que dichas designaciones promuevan una adecuada representatividad del sector, para lo cual el Comité Técnico deberá integrarse con la proporcionalidad siguiente:

 

I.     La Confederación elegirá a cinco de sus integrantes y sus respectivos suplentes. Las bases constitutivas de esta deberán estipular de manera expresa el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos, a fin de asegurar la adecuada representatividad de estos.

 

II.    Las Federaciones elegirán a cuatro de sus integrantes y sus respectivos suplentes, de conformidad con lo siguiente:

 

a)   Las federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren la mitad o más de los activos del sector, podrán elegir a 2 de los integrantes.

 

b)   Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren más de la cuarta parte pero menos de la mitad de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.

 

c)   Las Federaciones que representen en lo individual o en su conjunto, los intereses de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que administren en lo individual menos de la cuarta parte restante de los activos del sector, podrán elegir a un integrante.

 

d)   Las Federaciones que se hubieren agrupado o hubieren formado alianzas para elegir candidatos conforme a los incisos a), b) o c) anteriores, no podrán acumular el derecho a elegir candidatos en otro segmento.

 

La Confederaciónpodrá efectuar las designaciones de los integrantes que correspondan en términos de la presente fracción, cuando estas no se efectúen dentro de los 3 meses siguientes a que se verifique una vacante. Las designaciones que realicela Confederacióntendrán carácter provisional, hasta en tanto se efectué la designación en términos de la presente fracción.

 

Artículo 46.- Para ser miembro del Comité Técnico será necesario:

 

I.     Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

 

II.    No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

III.   No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, o con alguno de sus organismos cooperativos.

 

IV.   No ser empleado o funcionario de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

V.    No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal o en el sistema financiero mexicano.

 

VI.   No estar o haber sido sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio, o sentenciado por delitos intencionales patrimoniales.

 

VII.  No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

VIII. No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

 

IX.   No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

X.    No celebrar con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas y/o en el capital social de éstas, con las que dichas Cooperativas celebren cualquiera de los actos antes señalados.

 

XI.   Cumplir con los demás requisitos que establezca el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

 

La Confederacióndeberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité Técnico, el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Artículo, por lo que deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como integrantes del Comité Técnico, y verificar la documentación e información que al efecto determine el mismo consejo en la reglamentación respectiva.

 

Artículo 47.- El Comité Técnico ejercerá las funciones siguientes:

 

I.     Establecer los objetivos, lineamientos y políticas generales para regular el funcionamiento y administración del Fondo de Protección.

 

II.    Establecer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, apegándose a lo establecido por el Artículo 63 de la presente Ley.

 

III.   Aprobar el reglamento interior y los manuales de administración u operación del Fondo de Protección a propuesta de los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo.

 

IV.   Constituir las oficinas regionales del Comité de Supervisión Auxiliar a propuesta del Comité de Supervisión Auxiliar, previa opinión dela Comisión.

 

V.    Designar a los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar y de sus oficinas regionales, así como del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo.

 

VI.   Nombrar al gerente general y contralor normativo, los cuales deberán reunir los requisitos siguientes:

 

a)   Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad.

 

b)   Haber prestado por lo menos 5 años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia jurídica, financiera o administrativa.

 

c)   No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o de vigilancia de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

d)   No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

 

e)   No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

 

f)    No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

g)   No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

h)   No tener celebrado con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo contratos personales de prestación de servicios.

 

i)    No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

 

j)    No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

VII.  Determinar la forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar y las correspondientes al seguro de depósitos, previa aprobación dela Comisión.

 

El Comité Técnico, en la determinación de las cuotas periódicas por concepto de supervisión auxiliar deberá tomar en cuenta, entre otros factores, el valor de los pasivos totales, el valor de la cartera de crédito vencida y el valor de la cartera de crédito total menos las reservas preventivas, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, pudiendo establecerse para tales efectos una cuota mínima. Dichas cuotas deberán considerar los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento y sostenimiento del Fondo de Protección.

 

Asimismo, el Comité Técnico deberá determinar las cuotas periódicas correspondientes al seguro de depósitos en términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 56 de la presente Ley.

 

El Fondo de Protección deberá publicar en el Diario Oficial dela Federaciónla forma de efectuar el cálculo de las cuotas periódicas a que se refiere la presente fracción, así como de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en su pago.

 

VIII. Aprobar los estados financieros de cada ejercicio anual y hacerlos de conocimiento dela Comisión.

 

IX.   Presentar un informe anual de su gestión ala Comisión.

 

X.    Rendir informes semestrales sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

XI.   Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

 

XII.  Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

 

Capítulo III

Otras disposiciones del Fondo de Protección

Artículo 48.- El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

 

I.     La metodología que el Comité de Supervisión Auxiliar empleará para el ejercicio de las funciones de supervisión auxiliar.

 

II.    Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo administrará la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

III.   Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

IV.   El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

 

V.    Los mecanismos para efectuar los préstamos que podrán otorgarse entre sí las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 19, fracción I, inciso h), de esta Ley.

 

VI.   Los mecanismos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá otorgar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV conforme a lo señalado en el Artículo 55 de esta Ley.

 

VII.  El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas.

 

VIII. La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.

 

La Comisiónpodrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.

 

Artículo 49.- El Fondo de Protección proporcionará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la información sobre los servicios que ofrece y las características de la protección al ahorro cooperativo.

 

El Fondo de Protección deberá poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, los ingresos y egresos de cada uno de los conceptos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos, con cifras al cierre de cada ejercicio anual.La Comisiónpodrá solicitar al Fondo de Protección, de considerarlo necesario, que efectúe las aclaraciones a la información que ponga a disposición del público.

 

Artículo 50.- El Fondo de Protección y sus respectivos comités estarán sujetos a la supervisión dela Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere su propia Ley, así como los Artículos 62 y 64 de este ordenamiento.

 

Capítulo IV

Del Comité de Supervisión Auxiliar

Artículo 51.- El Comité de Supervisión Auxiliar estará integrado por un presidente y los gerentes de las oficinas regionales que al efecto se establezcan por acuerdo del Comité Técnico y previa opinión dela Comisión, tomando en cuenta la concentración regional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en el territorio nacional y tendrá como objeto principal la prevención de cualquier tipo de insolvencia o riesgo de operatividad de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

El presidente del Comité de Supervisión Auxiliar y los gerentes de las oficinas regionales serán designados por el Comité Técnico. El presidente dirigirá los trabajos de supervisión auxiliar y velará por el cumplimiento de las políticas, así como de los lineamientos y planes de trabajo correspondientes a las funciones de supervisión auxiliar.

 

Las oficinas regionales estarán integradas por al menos 3 personas designadas por el Comité Técnico, de las cuales se nombrará un gerente que fungirá como responsable de dicha oficina.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales tendrán facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa.

 

Los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como los miembros de las oficinas regionales, únicamente podrán ser removidos de su cargo, previa opinión dela Comisión, quien escuchará al interesado.

 

Para ser miembro del Comité de Supervisión Auxiliar y de las oficinas regionales será necesario:

 

I.     Acreditar contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener reconocida experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, en actividades de auditoría.

 

II.    No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

III.   No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

IV.   No tener ningún otro empleo, cargo, o comisión, con excepción de aquéllos que se refieran a actividades docentes, de investigación, culturales o de beneficencia.

 

V.    No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el sistema financiero mexicano.

 

VI.   No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio.

 

VII.  No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia o con el director o gerente general de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

VIII. Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida porla Comisión.

 

IX.   No ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

X.    No ejercer algún cargo público de elección popular o de dirigencia partidista o sindical.

 

XI.   Cumplir con los demás requisitos que establezcala Comisión mediante disposiciones de carácter general.

 

Artículo 52.- El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales del Fondo de Protección, de manera indistinta, ejercerán las funciones siguientes:

 

I.     Llevar el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.

 

II.    Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, lo que podrá realizarse en las instalaciones de estas en caso de que dicho Comité presuma la existencia de irregularidades.

 

Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, podrá formular recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo respectivas.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar y las oficinas regionales de dicho fondo, podrán apoyarse para el desempeño de dicha función, en alguna Federación, siempre que esta última cuente con un área de asistencia técnica que reúna los requisitos que para tales efectos establezca el Comité Técnico.

 

III.   La supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, la que se ejercerá con fines preventivos, no punitivos.

 

IV.   La supervisión auxiliar tendrá por objeto revisar, verificar comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de dichas sociedades, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y situación legal de aquéllas, conste o deba constar en sus registros, a fin de que se ajusten a esta Ley, a las disposiciones que de ella emanen y a las sanas prácticas y usos imperantes entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

V.    Los objetivos del proceso de supervisión auxiliar deberán ajustarse a las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico, así como a las disposiciones de carácter general que emitala Comisión.

 

VI.   Realizar visitas de inspección a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, cumpliendo con las formalidades que establece esta Ley y limitando sus resoluciones a recomendaciones no coercitivas.

 

VII.  Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

VIII. Solicitar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

 

IX.   Proponer al Comité Técnico las políticas, lineamientos y planes de trabajo respecto a la supervisión auxiliar, los cuales deberán apegarse a las disposiciones de carácter general que para tales efectos establezcala Comisión.

 

X.    Reportar los resultados de su programa de trabajo ala Comisión.

 

Las oficinas regionales adicionalmente deberán reportar los resultados de su programa de trabajo al propio Comité de Supervisión Auxiliar.

 

XI.   Reportar ala Comisión las irregularidades detectadas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar.

 

Las oficinas regionales adicionalmente deberán informar al propio Comité de Supervisión Auxiliar, respecto de las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior.

 

XII.  Las demás que esta Ley le otorgue, así como las que se prevean en las disposiciones de carácter general que de ella emanen para el cumplimiento de su objeto, y las previstas por el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

 

Artículo 53.- Serán facultades y obligaciones exclusivas del presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, las siguientes:

 

I.     Homologar las prácticas de supervisión auxiliar de las oficinas regionales del Fondo de Protección, así como dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, lineamientos y planes de trabajo que establezca al efecto el Comité Técnico respecto de la supervisión auxiliar.

 

Esta facultad se ejercerá previo acuerdo de la mayoría de los gerentes regionales en sesión del Comité de Supervisión Auxiliar. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

 

II.    Informar, trimestralmente, al Comité Técnico y ala Comisión respecto de la situación financiera, y en su caso, operativa y legal de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Sin perjuicio de lo anterior,la Comisiónpodrá solicitar que el Comité Técnico presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, con anticipación a la conclusión del citado trimestre.

 

III.   Proponer al Comité Técnico, la constitución de oficinas regionales.

 

IV.   Proponer al Comité Técnico la designación y remoción de los miembros de las oficinas regionales.

 

V.    Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo de Protección.

 

Capítulo V

De la protección al ahorro cooperativo y del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo

Sección Primera

De la protección al ahorro cooperativo

Artículo 54.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo. Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección deberá contar con una cuenta especial que se denominará cuenta de seguro de depósitos.

 

La cuenta de seguro de depósitos tendrá como fin primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada Socio ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 61 de esta Ley, hasta por una cantidad equivalente a 25,000 UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.

 

La cuenta de seguro de depósitos no garantizará las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para todala Repúblicaen Materia de Fuero Federal.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrán la obligación de informar a sus Socios, sobre los términos y condiciones en que quedarán garantizadas sus operaciones, en términos del presente capítulo.

 

Artículo 55.- El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:

 

I.     Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:

 

a)   Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la viabilidad dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte un menor costo para el Fondo de Protección.

 

b)   El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo constituidas a su favor.

 

c)   Un programa de restauración de capital, en su caso.

 

En su caso,la Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, incluidas las referidas en el Artículo 79 de la presente Ley.

 

La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ningún momento podrá exceder del 15 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el 30 por ciento de los recursos de la cuenta de seguro de depósitos.

 

Una vez cubierto el pago por parte dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de los apoyos otorgados,la Comisiónpodrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hayan sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 79 de esta Ley.

 

II.    Apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda activos, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Título Sexto de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores.

 

Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los Socios ahorradores de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de manera que peligre su estabilidad o solvencia.

 

En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.

 

Artículo 56.- La cuenta de seguro de depósitos, administrada por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, se integrará con los recursos siguientes:

 

I.     Las aportaciones que el Gobierno Federal efectúe.

 

II.    Las cuotas mensuales que deberán cubrir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales, de cada Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

Dichas cuotas serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo que sea objeto de protección conforme a lo dispuesto por el Artículo 54 de esta Ley.

 

El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezcala Comisiónmediante disposiciones de carácter general.

 

III.   Las cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que determine el Comité Técnico, previa autorización dela Comisión.

 

Los recursos que integren la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determinela Comisióna través de disposiciones de carácter general.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá entregar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 58, fracción I, de esta Ley.

 

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el 5 por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que estén protegidos por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

Sección Segunda

Del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo

Artículo 57.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo deberá estar integrado por 5 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el Comité Técnico, de los cuales uno será nombrado presidente, quien tendrá las atribuciones que determine el Comité Técnico.

 

El nombramiento de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo solo podrá recaer en personas que cumplan con lo siguiente:

 

I.     Contar con historial crediticio satisfactorio y honorabilidad, así como tener conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.

 

II.    No actualicen alguno de los impedimentos siguientes:

 

a)   Estar inhabilitadas para ejercer el comercio.

 

b)   Hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que les imponga pena por más de 1 año de prisión y, tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena.

 

c)   Tengan litigio pendiente con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o con el Fondo de Protección.

 

d)   Hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público Federal, Estatal o Municipal, o en el sistema financiero mexicano.

 

e)   Realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o del Fondo de Protección; así como los cónyuges, concubinas o concubinarios y los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado respecto de dichas personas.

 

f)    Desempeñe un cargo público de elección popular o dirigencia partidista o sindical.

 

g)   Presentar un conflicto de interés en su desempeño como miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, por sus relaciones patrimoniales o de responsabilidad respecto dela Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el propio Fondo de Protección, a juicio del Comité Técnico.

 

h)   Ser funcionario de las dependencias gubernamentales encargadas de la supervisión y vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

III.   Los demás requisitos que determinela Comisión mediante disposiciones de carácter general.

 

El Comité Técnico deberá evaluar y verificar en forma previa a la designación de los miembros del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Artículo.

 

Artículo 58.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ejercerá las funciones siguientes:

 

I.     Calcular el monto de las cuotas que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV pagarán a la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización dela Comisión.

 

II.    Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección en términos del Artículo 56, segundo párrafo, de esta Ley.

 

III.   Evaluar periódicamente los aspectos operativos de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

IV.   Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo de la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

V.    Comunicar ala Comisión, al Comité Técnico y al Comité de Supervisión Auxiliar las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer.

 

VI.   Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los Socios ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.

 

Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo a la cuenta de seguro del Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emitala Comisión.

 

VII.  Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en los términos de los Artículos 55 y 87 de esta Ley.

 

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley, que corresponda, en su caso, ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para lo cual, a la cuenta de seguro de depósitos, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados.

 

IX.   Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 87 de esta Ley.

 

X.    Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.

 

XI.   Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

 

XII.  Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo 59.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberá informar mensualmente ala Comisión y al Comité Técnico, el estado que guarde la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección.

 

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 61 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención a los Socios dela Sociedadde que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial “Internet” del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.

 

Artículo 60.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá solicitar al Comité de Supervisión Auxiliar que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV participantes en los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.

 

Artículo 61.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 54 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley cuando una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el Socio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.

 

El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

 

En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 54 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

 

La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

 

TITULO QUINTO

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo I

De la inspección y vigilancia

Artículo 62.- La supervisión de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y del Fondo de Protección estará a cargo dela Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, enla Ley dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.

 

La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección y sus Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.

 

Asimismo,la Comisiónpodrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

 

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

 

I.     Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

 

II.    Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

 

III.   Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o del Fondo de Protección.

 

IV.   Cuando una Sociedad haya sido autorizada porla Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo.

 

V.    Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita.

 

VI.   Cuando deriven de la cooperación internacional.

 

Las visitas de investigación se efectuarán siempre quela Comisióntenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

 

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este Artículo,la Comisiónasí lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

 

La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtengala Comisióncon base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige al Fondo de Protección y a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

 

Sin perjuicio de la información y documentación que el Fondo de Protección y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deban proporcionarle periódicamente ala Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.

 

La Comisióncomo resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.

 

Artículo 63.- La Comisión, establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que el Comité de Supervisión Auxiliar ejercerá las facultades de supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando prohibido otorgar facultades coercitivas en contra de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Artículo 64.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.

 

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV así como del Fondo Protección, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

 

Artículo 65.- La Comisión cuando presuma la existencia de omisiones o faltas administrativas, podrá ordenar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se convoque a sesiones del Consejo de Administración o ala Asamblea General de Socios, así como para incluir dentro del orden del día correspondiente los asuntos siguientes:

 

I.     Informe sobre el estado que guarda la gestión y el control interno dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

II.    Adecuación del registro contable e información financiera dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

III.   En su caso, la presentación de informes particulares de consejeros y funcionarios.

 

Artículo 66.- La Comisión previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar que se proceda a la remoción de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, miembros del Consejo de Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, contralor normativo, miembros de los Comités Técnico, de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, del Fondo de Protección, o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como al Fondo de Protección, o bien acordar la suspensión de todos ellos en sus funciones, de 3 meses hasta 5 años, cuando dicha Comisión considere que tales personas no reúnan los requisitos al efecto establecidos por sus bases constitutivas, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

 

La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en los casos señalados en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en el Fondo de Protección y sus comités, así como en el sistema financiero mexicano, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

 

Para imponer la inhabilitaciónla Comisióndeberá tomar en cuenta:

 

I.     La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas.

 

II.    El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor.

 

III.   El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

 

IV.   La reincidencia.

 

Para la suspensión, remoción e inhabilitación,la Comisióndeberá oír previamente al interesado y al representante dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo o Fondo de Protección, según se trate.

 

Asimismo, tratándose de los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, miembros del Consejo de Vigilancia, así como miembros del Comité de Crédito o su equivalente, de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV,la Comisiónprocederá en términos de este Artículo a petición del Comité de Supervisión Auxiliar, siempre que dicho comité acredite que las personas antes mencionadas no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

 

Artículo 67.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:

 

I.     Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate.

 

II.    Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 31 de esta Ley.

 

La Comisiónpodrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos parala Sociedades Cooperativasde Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones quela Sociedadhubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.

 

Los consejeros, funcionarios y empleados dela Sociedades Cooperativasde Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas porla Comisiónen los términos descritos, podrán ser suspendidos, removido o inhabilitados en los términos de esta Ley.

 

Artículo 68.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señalela Comisión mediante disposiciones de carácter general.

 

Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

 

Artículo 69.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en protección del derecho a la privacidad de sus Socios que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

 

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, o a través de la Comisión.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:

 

I.     El Procurador General dela República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

 

II.    Los procuradores generales de justicia de los Estados dela Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

 

III.   El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.

 

IV.   Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.

 

V.    La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por los Artículos 71 y 72 de la presente Ley.

 

VI.   El Tesorero dela Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

 

VII.  La Auditoría Superior dela Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización dela Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.

 

VIII. El titular y los subsecretarios dela Secretaría dela Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

 

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos 41 y 42 dela Ley Federalde Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

IX.   La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

 

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

 

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto dela Comisiónrespecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de quela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación dela Sociedad, el número de cuenta, nombre del Socio y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

 

Los empleados y funcionarios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

 

Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de proporcionar ala Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

 

Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV como consecuencia de las excepciones del presente Artículo y de las visitas de investigación a través de auditores o profesionistas contratados porla Comisión, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate se separe del servicio o bien, el auditor o profesionista dejase de prestar servicios ala Comisión. Alservidor público, auditor y/o profesionista que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán dar contestación a los requerimientos quela Comisiónles formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este Artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Séptimo de la presente Ley.

 

La Comisiónemitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este Artículo, a efecto de que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.

 

Artículo 70.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán proporcionar ala Comisión toda la información que les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de supervisión, mediante actos debidamente fundados y motivados.

 

Asimismo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les solicitenla Secretaría, el Banco de México,la Comisiónyla Comisión Nacionalparala Proteccióny Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan, mediante actos debidamente fundados y motivados.

 

La Comisiónpodrá emitir disposiciones de carácter general que establezcan los plazos y medios para la entrega de la información que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como el Fondo de Protección y sus respectivos comités deberán presentar a la Comisión.

 

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones,la Secretaría, el Banco de México,la Comisiónyla Comisión Nacionalparala Proteccióny Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el Artículo 69 de esta Ley. Asimismo, dichas dependencias y el Banco de México podrán proporcionar ala Comisión Nacionalde Seguros y Fianzas y ala Comisión Nacionaldel Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el Artículo 69 de esta Ley. A su vez,la Comisión,la Comisión Nacionalparala Proteccióny Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como el Comité Técnico, el Comité de Supervisión Auxiliar y el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

La información a que se refiere este Artículo sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

 

La Comisiónestará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias quela Comisióntenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades.

 

Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.La Comisiónpodrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

 

Artículo 71.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en términos de las disposiciones de carácter general que emitala Secretaría, escuchando la previa opinión dela Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

 

I.     Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del Artículo 400 Bis del mismo Código, y

 

II.    Presentar ala Secretaría, por conducto dela Comisión, reportes sobre:

 

a)   Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Socios, relativos a la fracción anterior.

 

b)   Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este Artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

 

Los reportes a que se refiere la fracción II de este Artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este Artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

 

Artículo 72.- La Secretaría en las disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 71 anterior, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán observar respecto de:

 

I.     El adecuado conocimiento de sus Socios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen.

 

II.    La información y documentación que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Socios.

 

III.   La forma en que las mismas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Socios y o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al Artículo 71 anterior.

 

IV.   Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV sobre la materia objeto de este Artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el 71 anterior, asimismo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán conservar, por al menos 10 años, la información y documentación a que se refiere la fracción III anterior, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

 

La Secretaríaestará facultada para requerir y recabar, por conducto dela Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del Artículo 71 anterior. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

 

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este Artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 69 de esta Ley.

 

Las disposiciones de carácter general y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, por lo cual, tanto Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

 

La violación a las disposiciones a que se refiere este Artículo será sancionada porla Comisiónconforme al procedimiento previsto en el Artículo 99 de la presente Ley, con multa equivalente del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación inusual para el supuesto de que esta haya sido determinada y no haya sido reportada, y en los demás casos con multa de 200 y hasta 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior,la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 94 de esta Ley.

 

Los servidores públicos dela Secretaríay dela Comisión, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.

 

Artículo 73.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá exceder de 3 meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario o bien que la solicitud correspondiente se acompañe de dictamen u opinión favorable del Comité de Supervisión Auxiliar siempre que así se requiera en esta Ley o en las disposiciones que de esta emanen. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

 

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante, aplicables a las promociones que realicen las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el Fondo de Protección deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

 

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando este no sea expreso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

 

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.

 

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

 

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

 

Artículo 74.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

 

Artículo 75.- No se les aplicará lo establecido en los Artículos 73 y 74 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

 

Capítulo II

De las medidas correctivas

Artículo 76.- En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el Artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización.La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

 

Adicionalmente,la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

 

Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales,la Comisiónpodrá considerar, entre otros elementos, la categoría en quela Sociedadde que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

 

Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

 

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.

 

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que impongala Comisióncon base en este precepto y en el Artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los Socios ahorradores.

 

Artículo 77.- De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:

 

I.     A las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 1, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

 

II.    Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 2, deberán:

 

a)   Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia dela Sociedad.

 

b)   Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.

 

c)   Ajustar en el pago inmediato siguiente las cuotas de seguro de depósitos conforme a la metodología que al efecto se establezca.

 

III.   Las sociedades que se clasifiquen dentro de la categoría 3 deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas de la categoría 3, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:

 

a)   Suspender las aportaciones al fondo de obra social.

 

b)   Suspender el pago de excedentes o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los Socios.

 

c)   En un plazo no mayor a 15 días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión Auxiliar, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones quela Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración dela Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión Auxiliar.

 

La Sociedaddeberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar podrá solicitar ala Sociedadlas modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación quela Sociedadpresente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique ala Sociedadla aprobación respectiva.La Comisiónpodrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas enla Sociedady las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

 

d)   Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a este, hasta en tantola Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

 

IV.   A las sociedades clasificadas dentro de la categoría 4, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus bases constitutivas.

 

Artículo 78.- En caso de que una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV fuese clasificada en la categoría 4 a que se refiere la fracción IV del Artículo 77 de esta Ley,la Comisión podrá solicitar la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo y al Comité de Supervisión Auxiliar. Dicho Comité de Protección al Ahorro Cooperativo requerirá ala Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de Socios para informarles de la situación en la que se encuentrala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración dela Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley.

 

En caso de quela Sociedadde que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que dicha Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.

 

No obstante lo anterior,la Comisiónatendiendo a la situación dela Sociedadde que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 80 de la presente Ley.

 

Artículo 79.- Cuando de los dictámenes del Comité de Supervisión Auxiliar se desprenda alguna operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo y no ponga en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, dicho comité, previa audiencia dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, informará al Comité Técnico y ala Comisión, a efecto de que esta última ordene ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, la aplicación de las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el Título Séptimo de este ordenamiento.

 

Capítulo III

De la intervención con carácter de gerencia

Artículo 80.- Cuando a juicio dela Comisión existan irregularidades graves o reiteradas, en contravención a lo previsto en esta Ley, en las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los Socios ahorradores, o bien, se ponga en peligro la estabilidad o de manera significativa, la solvencia, de aquéllas, el presidente dela Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo respectiva, con el carácter de interventor-gerente.

 

El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, del estado en que se encuentrela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo, a fin de que aquél adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el Artículo 85 de esta Ley.

 

Artículo 81.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al Consejo de Administración y al director o gerente general dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, estando obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme ala Ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente dela Comisióny para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados porla Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

 

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de Socios ni al Consejo de Administración; pero la asamblea de Socios podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realicela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de Socios y reuniones del Consejo de Administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

 

En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo que se encuentre presente.

 

En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en esta u otras Leyes aplicables.

 

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo dela Comisión. Cuandodicha Comisión acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

 

Artículo 82.- En aquellos casos previstos en los Artículos 78, 80 y 85 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, debiendo tomar las medidas necesarias para quela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no celebre nuevas operaciones de ahorro y préstamo o crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Título Sexto de esta Ley.

 

Lo anterior, con excepción del pago a los Socios ahorradores que podrá ser hasta por el 50 por ciento del monto garantizado por la cuenta de seguro de depósitos del Fondo de Protección parala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el Artículo 54 de esta Ley.

 

El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el mecanismo correspondiente.

 

Capítulo IV

De la liquidación forzosa y de la revocación de la autorización

Artículo 83.-La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refierela Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley, previa audiencia dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, en los casos siguientes:

 

I.     Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley.

 

II.    Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar o ala Comisión, así como ala Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del Artículo 8 de esta Ley.

 

III.   Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo enla Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

La Comisióndeberá hacer del conocimiento dela Sociedadde que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchadala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados,la Comisióndeberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales.

 

La orden que emitala Comisiónincapacitará ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley.

 

La Comisiónpodrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

 

Artículo 84.-La Comisión podrá declarar la revocación de las autorizaciones otorgadas en términos del Artículo 10 de esta Ley, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, después de haber escuchado la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar y previa audiencia dela Sociedad interesada, en los casos siguientes:

 

I.     Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

II.    Si no acredita ala Comisión su participación en el Fondo de Protección en los términos de esta Ley.

 

III.   Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción VI, y las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

 

IV.   Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo.

 

La Comisiónpodrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo dentro de los límites legales.

 

V.    Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo enla Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

VI.   Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley, ala Ley General de Sociedades Cooperativas o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende sus actividades.

 

VII.  Si reiteradamente, a pesar de las observaciones dela Comisión,la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no se ajusta a las disposiciones de carácter general aplicables o pone en peligro con su administración los intereses de sus Socios, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley yla Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

VIII. Cuando por causas imputables ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado.

 

IX.   Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no cumple cualesquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinadola Comisión mediante disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley.

 

X.    Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta al Comité de Supervisión Auxiliar, al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, o ala Comisión.

 

XI.   Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo obra sin autorización dela Comisión, en los casos en quela Ley así lo exija.

 

XII.  Si se disuelve, liquida o quiebra.

 

XIII. En caso de que no realice los pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar durante 1 año, o bien no realice 6 pagos correspondientes a las cuotas de seguro de depósitos en un plazo de 1 año.

 

XIV. A solicitud de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando el monto total de sus activos sea inferior a 2’500,000 UDIS.

 

XV.  En cualquier otro establecido por esta Ley.

 

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate y se publicará en el Diario Oficial dela Federacióny en 2 periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

 

La revocación, salvo que se trate del supuesto previsto por la fracción XIII anterior, incapacitará ala Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, una vez revocadas, podrán continuar operando sin autorización dela Comisiónsiempre y cuando se sujeten a lo previsto porla Sección Primeradel Capítulo III del Título Segundo de esta Ley.

 

La Comisiónpodrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

 

TÍTULO SEXTO

DE LA ESCISIÓN, FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN O CONCURSO MERCANTIL

Capítulo Único

Artículo 85.- El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV de alguno de los mecanismos siguientes:

 

I.     Escisión.

 

II.    Fusión.

 

III.   Otras que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto.

 

IV.   Disolución y liquidación, así como concurso mercantil en términos dela Ley General de Sociedades Cooperativas y de las bases constitutivas.

 

Artículo 86.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine alguno de los mecanismos a seguir a que se refiere el Artículo 85 anterior, dicho comité podrá otorgar apoyos financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos adoptados.

 

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo dispondrá de un término que no excederá de 180 días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 78 y 80, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 85 de esta Ley, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.

 

La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.

 

Artículo 87.- Cuando el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, en ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los Socios ahorradores en términos del Artículo 54 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 55 de la presente Ley.

 

Tales apoyos financieros podrán quedar garantizados con los activos dela Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.

 

Artículo 88.- Sila Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, en ejercicio de los derechos corporativos de los certificados de aportación de la sociedades correspondiente conforme al Artículo 87 de la presente Ley, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

 

I.     Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo a la absorción de pérdidas que tenga la misma.

 

II.    Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, con cargo a la cuenta de seguro de depósito del Fondo de Protección.

 

Artículo 89.- Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Capítulo IV de este Título.

 

Artículo 90.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, independientemente de su nivel de operaciones, se disolverán por las causas siguientes:

 

I.     Por el consentimiento de la asamblea de Socios.

 

II.    Porque el número de Socios llegue a ser inferior al mínimo que establecela Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

III.   Por imposibilidad de seguir realizando el objeto dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

 

IV.   Porque se le revoque la autorización para continuar realizando operaciones.

 

V.    Por resolución del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo en términos de esta Ley.

 

VI.   Por resolución judicial.

 

Artículo 91.- La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II dela Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

 

I.     El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de quela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se encuentre intervenida porla Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro Cooperativo decida. No obstante lo anterior,la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 37 de la presente Ley.

 

II.    A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo citado resuelva lo conducente.

 

III.   Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ola Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.

 

IV.   El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

 

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:

 

a)   Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal dela Federación.

 

b)   Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

 

c)   Presentar un reporte de crédito especial, conforme ala Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

 

d)   No tener litigio pendiente en contra dela Sociedad de que se trate.

 

e)   No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

 

f)    No estar declarada quebrada ni concursada.

 

g)   No haber desempeñado el cargo de auditor externo dela Sociedad de que se trate, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

 

Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.

 

Artículo 92.- A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, en los términos del Artículo 91, fracción III, esta deberá suspender la realización de cualquier tipo de operaciones.

 

El Comité de Protección al Ahorro Cooperativo ola Comisión, será quien le solicite al juez la implementación de las medidas cautelares o de apremio necesarias. Corresponderá al Comité de Protección al Ahorro Cooperativo o ala Comisión, proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, no podrán ser objetadas porla Sociedad Cooperativade Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Cuando se declare el concurso mercantil de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Capítulo I

De las infracciones administrativas

Artículo 93.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en esta porla Secretaría ola Comisión, mediante resolución debidamente fundada y motivada, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

 

I.     Multa de 200 a 2,000 días de salario:

 

a)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no proporcionen al Comité de Supervisión Auxiliar, ala Comisión o ala Secretaría, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida porla Secretaría, porla Comisión o por el Comité de Supervisión Auxiliar.

 

b)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV por no proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar o ala Comisión, los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos.

 

c)   A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

 

d)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por el Artículo 34 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

 

e)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo previsto por el Artículo 68 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este.

 

f)    A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del Artículo 31 de esta Ley.

 

II.    Multa de 500 a 3,000 días de salario, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con lo señalado por los Artículos 32 o 40 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

 

III.   Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:

 

a)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con las disposiciones a que se refiere la fracción I del Artículo 31 de esta Ley.

 

b)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren ala Secretaría o ala Comisión, así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa quela Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor.

 

IV.   Multa de 2,000 a 10,000 días de salarios:

 

a)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el Artículo 69 de esta Ley.

 

b)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas porla Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquéllas previstas en el inciso b) de la fracción V de este Artículo.

 

c)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del Artículo 31 de esta Ley.

 

d)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 23 de esta Ley.

 

e)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el Artículo 26 de la presente Ley.

 

V.    Multa de 10,000 a 30,000 días de salario:

 

a)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras así como a los Comités de Supervisión Auxiliar y de Protección al Ahorro Cooperativo, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director o gerente general o algún miembro del Consejo de Administración dela Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

 

b)   A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 76 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.

 

VI.   Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de operaciones reguladas por esta Ley a personas distintas a las Cooperativas de Ahorro y Préstamo. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización dela Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

 

Artículo 94.-La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en las fracciones I y II del Artículo 93 anterior y, además, justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema.

 

Artículo 95.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 25,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.     A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley.

 

II.    A las personas morales y establecimientos distintos a las reguladas por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Artículo 96.- La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro Artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente señalada en este ordenamiento será sancionada con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, o del 0.1 por ciento hasta el 1 por ciento de su capital mínimo pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción.

 

Artículo 97.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

 

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el Artículo 99 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

 

La Comisiónpodrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Artículo 98.- La facultad dela Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de 5 años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

 

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 99 de esta Ley.

 

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

 

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal dela Federaciónpara este tipo de supuestos.

 

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los 15 días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20 por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

 

Artículo 99.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

 

I.     Otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos.La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

 

II.    En caso de que el infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

 

III.   En la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

 

a)   La afectación a terceros o al sistema financiero mexicano.

 

b)   La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

 

c)   La cuantía de la operación.

 

d)   La intención de realizar la conducta.

 

e)   La relevancia de la infracción enla Sociedad Cooperativa de que se trate y en su caso, el Nivel de Operación asignado.

 

f)    La situación económica, el nivel cultural y de educación, así como la ubicación y condiciones geográficas del infractor.

 

En todo caso, la resolución que emitala Comisióndeberá estar debidamente fundada y motivada.

 

Artículo 100.- Las sanciones serán impuestas porla Junta de Gobierno dela Comisión, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esa Comisión.

 

Artículo 101.- La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor en los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo 95 de esta Ley, o bien, solamente amonestarlo.

 

Artículo 102.- Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente en la falta o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior,la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 66 de esta Ley.

 

Las multas impuestas porla Comisióna las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV se harán efectivas por la Secretaría.

 

Artículo 103.- La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento de imposición de sanción a que se refiere la presente Ley, informe por escrito de la violación en que hubiere incurrido a la citada Comisión y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido o, en su caso, presente ante la misma Comisión un programa de corrección que tenga por objeto evitar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, se ubique de nueva cuenta en la conducta infractora. Asimismo, se considerará como atenuante la acreditación que el presunto infractor haga antela Comisión de haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones dela Comisión en materia de inspección y vigilancia, a efecto de deslindar responsabilidades.

 

Artículo 104.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emitala Comisión en términos del Artículo 109 del presente ordenamiento legal.

 

Artículo 105.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras,la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su página electrónica en la red mundial “Internet”, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, para lo cual deberá señalar exclusivamente la denominación o razón social del infractor, el precepto infringido y la sanción.

 

Artículo 106.- Los afectados con motivo de los actos dela Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

 

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse antela Juntade Gobierno dela Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

 

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

 

I.     El nombre, denominación o razón social del recurrente.

 

II.    Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones.

 

III.   Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve.

 

IV.   El acto que se recurre y la fecha de su notificación.

 

V.    Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior.

 

VI.   Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

 

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este Artículo,la Comisiónlo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los 3 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

 

Artículo 107.- La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

 

Artículo 108.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

 

I.     Desecharlo por improcedente.

 

II.    Sobreseerlo en los casos siguientes:

 

a)   Por desistimiento expreso del recurrente.

 

b)   Por sobrevenir una causal de improcedencia.

 

c)   Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

 

d)   Las demás que conforme ala Ley procedan.

 

III.   Confirmar el acto impugnado.

 

IV.   Revocar total o parcialmente el acto impugnado.

 

V.    Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

 

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

 

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público dela Comisiónque haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

 

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los 90 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente dela Comisión, ni a los 120 días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia dela Juntade Gobierno.

 

La Comisióndeberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

 

Capítulo II

De los delitos

Artículo 109.- En los casos previstos en los Artículos 110 a 117 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición dela Secretaría, previa opinión dela Comisión; o bien a petición dela Sociedad de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

 

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

 

Lo dispuesto en los Artículos citados, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras Leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

 

Artículo 110.- Serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados o auditores externos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV o quienes intervengan directamente en la operación:

 

I.     Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del Artículo 32 de esta Ley, las operaciones efectuadas porla Sociedad de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

 

II.    Presenten ala Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos.

 

III.   Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación.

 

IV.   Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia dela Comisión, así como la supervisión del Comité de Supervisión Auxiliar.

 

V.    Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse ala Comisión o al Comité de Supervisión Auxiliar en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

 

VI.   Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

 

VII.  Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del Artículo 111 siguiente, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

 

Artículo 111.- Se sancionará con prisión de 3 meses a 2 años y multa de 30 a 2,000 días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 días de salario.

 

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 días de salario, se sancionará con prisión de 2 a 5 años y multa de 2,000 a 50,000 días de salario.

 

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000 pero no de 350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 5 a 8 años y multa de 50,000 a 250,000 días de salario.

 

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 días de salario, se sancionará con prisión de 8 a 15 años y multa de 250,000 a 350,000 días de salario.

 

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:

 

I.     Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este Artículo, aquellos funcionarios, empleados o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos.

 

II.    Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

 

a)   Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades con Socios cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio dela Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, de que se trate.

 

b)   Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.

 

c)   Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

d)   Que a sabiendas, permitan a un Socio que tenga el carácter de deudor, desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial ala Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio dela Sociedadlas operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del Artículo 23 de esta Ley.

 

III.   Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial parala Sociedad.

 

IV.   Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada porla Sociedad proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico u organismos internacionales.

 

V.    Los Socios que tengan el carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial ala Sociedad.

 

Artículo 112.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados porla Sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones con divisas, serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a 3 años y con multa de 30 a 500 días de salario cuando el beneficio no sea valuable, o el monto del beneficio no exceda de 500 días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando el beneficio exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de 2 a 10 años y multa de 500 a 50,000 días de salario.

 

Artículo 113.- Los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios, empleados o Socios que inciten u ordenen a directivos o empleados dela Sociedad a la comisión de los delitos que se refieren en los Artículos 110 y 111 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los Artículos respectivos.

 

Artículo 114.- Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas físicas, consejeros, directivos, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.

 

Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la Ley.

 

Artículo 115.- Serán sancionados los servidores públicos dela Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los Artículos 110 a 112 y 114 de esta Ley, cuando:

 

I.     Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

 

II.    Permitan que los directivos o empleados dela Sociedad, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

 

III.   Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.

 

IV.   Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito.

 

V.    Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 109 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

 

Artículo 116.- Se sancionará con prisión de 2 a 14 años al miembro del Consejo de Administración, director o gerente general y cualquier otro directivo, funcionario o empleado de una Sociedad, que por sí o por interpósita persona, dé dinero o cualquier otra cosa a un servidor público dela Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

 

Igual sanción se impondrá al servidor público dela Comisión, que por sí o por interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

 

Artículo 117.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, perseguibles por petición dela Secretaría, porla Sociedad ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en 3 años contados a partir del día en que dicha Secretaría ola Sociedad o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento, en 5 años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el Artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

 

Artículo 118.- Se impondrá multa de 500 a 5,000 días de salario, a consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que se constituyan y/u operen en el nivel básico previsto enla Sección Primera, del Capítulo III, Título Segundo de esta Ley, sin mediar inscripción en el Registro previsto en el Artículo 7o. de esta Ley.

 

Serán sancionados con prisión de uno a seis años, los consejeros, directivos o empleados de las Sociedades Cooperativas o personas morales que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos que celebren, revelen, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o simulen u omitan su condición real, económica y financiera, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida porla Ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio dela Sociedad Cooperativao persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

 

Serán sancionados con prisión de 2 a 7 años toda aquella persona que habiendo sido removida, suspendida o inhabilitada, por resolución firme dela Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 66 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

 

Artículo 119.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

 

Capítulo III

De las Notificaciones

Artículo 120.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes aplicables, se podrán realizar de las siguientes maneras:

 

I.     Personalmente, conforme a lo siguiente:

 

a)   En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 123 de esta Ley.

 

b)   En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 124 y 127 de esta Ley.

 

c)   En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 125 de esta Ley.

 

II.    Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

 

III.   Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 128 de esta Ley.

 

IV.   Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 129 de esta Ley.

 

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores dela Comisiónal amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el Artículo 5, primer párrafo dela Leydela Comisión NacionalBancaria y de Valores.

 

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras ala Secretaríay a la Comisión.

 

Artículo 121.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el Artículo 120 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

 

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

 

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualesquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 122.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 123.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.

 

Artículo 124.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.

 

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 127 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.

 

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

 

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.

 

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.

 

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

 

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

 

Artículo 125.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 124 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 124 del presente ordenamiento legal.

 

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por 2 testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 124, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

 

Artículo 126.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha recepción conste en dicho acuse.

 

Artículo 127.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 124 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de 2 testigos que al efecto designe.

 

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

 

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

 

Artículo 128.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

 

Para tales efectos, se publicará por 3 veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

 

Artículo 129.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

 

Artículo 130.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

 

Artículo 131.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del Consejo de Administración, directores o gerentes generales, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director o gerente general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicadala Sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito ala Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

 

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

 

Para lo previsto en este Artículo, se considerará como domicilio dela Sociedadel último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.

 

Artículo 132.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

 

I.     Se hubieren efectuado personalmente.

 

II.    Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.

 

III.   Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 128.

 

IV.   Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

 

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO

 

PRIMERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre estos, deberán registrarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en un plazo de 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales porla Comisión NacionalBancaria y de Valores en términos dela Leyde Ahorro y Crédito Popular, la propia Comisión deberán efectuar ante el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el registro señalado en el párrafo anterior, sin que para ello se requiera de la solicitud dela Sociedad Cooperativade ahorro.

 

SEGUNDO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular, se considerarán autorizadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que podrán continuar operando, sin que para ello requieran de una nueva autorización, siempre que se ajusten a las disposiciones de este último ordenamiento legal.

 

Dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán modificar sus bases constitutivas conforme a lo previsto por el presente Decreto, en Asamblea General extraordinaria de Socios que se lleve a cabo dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.

 

TERCERO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo, distintas a la señaladas por el Artículo Segundo Transitorio anterior, cuyo monto total de activos rebase el equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos y no hubiesen presentado una solicitud de autorización antela Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para constituirse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme ala Ley General de Sociedades Cooperativas y solicitar la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:

 

I.     La Asamblea General de Socios dela Sociedad de que se trate, en un plazo de 180 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para constituirse como Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme ala Ley General de Sociedades Cooperativas y obtener la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este Artículo. Dicho acuerdo de la asamblea deberá incluir su consentimiento para quela Sociedad sea evaluada y clasificada, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de dicha evaluación y clasificación, así como la conformidad de la asamblea respectiva para quela Sociedad asuma las obligaciones que se originen de los programas, en términos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente Artículo.

 

Los órganos de administración de las sociedades deberán adoptar los acuerdos mencionados en el párrafo anterior.

 

Las Sociedades Cooperativas que acrediten al Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 27 de mayo de 2005 y Segundo a Séptimo Transitorios del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular y dela Leyque Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 31 de agosto de 2007, enla Asamblea Generalde Socios inmediata siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, deberán acordar lo señalado por el primer párrafo de la presente fracción.

 

II.    Se sometan a una evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en un plazo de 270 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con base en la metodología y criterios establecidos por el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de que este efectúe un diagnóstico puntual de la situación financiera, mecanismos de control interno y sistemas de información de las Sociedades Cooperativas, así como para que clasifique a dichas Sociedades Cooperativas en función al cumplimiento de los requisitos mínimos para solicitar la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar operaciones de ahorro y préstamo en términos de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Las evaluaciones, diagnósticos y clasificaciones a que se refiere el párrafo anterior, las deberá realizar el Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo dela Ley Generalde Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.La Comisión NacionalBancaria y de Valores podrá ordenar modificaciones a la metodología y criterios establecidos por el citado Comité Técnico, así como objetar la contratación de las personas señaladas cuando incurran en algún conflicto de interés o no se apeguen a la metodología y criterios establecidos.

 

Al respecto, el citado Comité de Supervisión Auxiliar deberá evaluar a las sociedades, con base en la metodología y criterios que establezca el Comité Técnico a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a fin de clasificarla en alguna de las categorías siguientes:

 

a)   Categoría A. Aquellas sociedades que estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

 

b)   Categoría B. Aquellas sociedades que requieran de un programa de trabajo en términos de la fracción III del presente Artículo transitorio, que tenga por objeto la adecuación financiera y operativa para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;

 

c)   Categoría C. Aquellas sociedades que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra Sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización ala Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o

 

d)   Categoría D. Aquellas sociedades que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo en términos dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Adicionalmente, se podrá clasificar en esta categoría a aquellas sociedades que realicen operaciones que contravengan las Leyes aplicables y que hubiesen generado un detrimento en el patrimonio dela Sociedad.

 

El Comité Técnico a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en la elaboración de la metodología y criterios señalados en la presente fracción, deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo emitidas porla Comisión NacionalBancaria y de Valores o las que se encuentren vigentes en términos de las disposiciones transitorias del presente Decreto.

 

Las Sociedades Cooperativas que, a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiesen sido evaluadas en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular y dela Leyque Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores” publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 31 de agosto de 2007, conservarán dicha clasificación, por lo que quedarán exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por la presente fracción. No obstante lo anterior, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto y Tercero Transitorios de los Decretos anteriormente señalados, fueron clasificadas en la categoría D, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten que efectivamente hubiesen suspendido las operaciones que implican captación de recursos y aquellas que contravengan las Leyes aplicables, así como que cumplen con los requisitos de solvencia y viabilidad financiera conforme a la metodología y criterios a que se refiere la presente fracción.

 

III.   Sujetarse a programas de trabajo con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichos programas deberán desarrollarse por el referido Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de un consultor, auditor externo, o bien, del área de asistencia técnica de una Federación constituida al amparo dela Ley General de Sociedades Cooperativas, que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Comité Técnico a que se refierela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y deberán considerar el resultado de las evaluaciones a que se refiere la fracción I.

 

Las Sociedades Cooperativas que se hubiesen sujetado a un programa de asesoría, capacitación y seguimiento en términos de lo dispuesto por los Artículos Cuarto Transitorio del «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular y dela Leyque Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 31 de agosto de 2007, continuarán dando cumplimiento al referido programa, por lo que quedarán exceptuadas de celebrar un nuevo programa con el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate, deberá evaluar de manera semestral el cumplimiento de los programas señalados en los 2 párrafos anteriores, pudiendo emitir recomendaciones o efectuar modificaciones a aquellos que contribuyan a que las Sociedades Cooperativas evaluadas obtengan su autorización en los tiempos previstos enla Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes citada.

 

En el evento de que el señalado Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho ala Sociedadde que se trate, a fin de que esta en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del citado Comité de Supervisión Auxiliar con la opinión de los consultores, auditores o del área de asistencia técnica de que se trate. En caso de quela Sociedad Cooperativacorrespondiente no subsane las observaciones formuladas, el propio comité de supervisión auxiliar, considerando la gravedad de los incumplimientos detectados, podrá modificar la clasificación asignada en las categorías C o D señaladas en la fracción II anterior.

 

IV.   A partir del 1 de enero de 2011, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo transitorio, que no hubieren presentado su solicitud de la autorización antela Comisión, únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

 

a)   Recibir depósitos de ahorro de sus Socios.

 

b)   Otorgar préstamos o créditos a sus Socios dentro de los plazos aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en función del tamaño de sus activos, en términos de las disposiciones vigentes.

 

c)   Efectuar la transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Cooperativa.

 

d)   Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales y fideicomisos públicos.

 

e)   Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

 

Adicionalmente, las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio, no podrán abrir nuevas sucursales ni incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al 20 por ciento anual.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con anterioridad a que notifique a alguna Sociedad la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior, con motivo de los procesos de clasificación previstos en las fracciones II y III anteriores, deberá dar a aviso a las Sociedades Cooperativas respecto de cualquier situación que las pudiera ubicar en la clasificación a que se refiere la citada categoría D, a fin de quela Sociedadde que se trate, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del citado aviso, subsane las observaciones respectivas a satisfacción del propio comité de supervisión auxiliar.

 

Una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles antes señalado, y notificada la clasificación D señalada en el inciso d) de la fracción II anterior por el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las sociedades que en términos de lo previsto en este Artículo hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en el inciso d) de la fracción II anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

 

El Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo publicará semestralmente, durante los meses de enero y julio, en el Diario Oficial dela Federacióny en su página electrónica en la red mundial “Internet”, un listado en el que se mencionen las sociedades que cumplan con los requisitos señalados en este precepto y, a partir de marzo de 2010, el resultado de las evaluaciones periódicas a que se refiere la fracción III anterior.

 

Asimismo, el citado Comité de Supervisión Auxiliar podrá revelar a través de los medios que considere convenientes, la información financiera de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el presente Artículo transitorio.

 

CUARTO.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos en términos dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y dela Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados Artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos porla Ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

 

Las Sociedades Cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, así como las señaladas en el antepenúltimo párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior, deberán hacer del conocimiento de sus Socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité de Supervisión Auxiliar a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrá hacer este hecho del conocimiento público por los medios que considere conveniente para tales efectos.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Sociedades Financieras Populares, sociedades financieras de objeto múltiples, instituciones de crédito, casas de bolsa, así como las instituciones integrantes dela Administración PúblicaFederal o Estatal y fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal o estatales para el fomento económico, que realicen actividades financieras, tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este Artículo. Asimismo, dichas entidades deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas Sociedades Cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Supervisión Auxiliar proveerá al adecuado cumplimiento y observancia dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, cuando detecte que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo y Tercero Transitorios de la presente Ley, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el último párrafo del Artículo Tercero Transitorio anterior a las Sociedades Cooperativas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

 

QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en los Artículos 10 y 73 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para quela Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización que la citada Comisión reciba de las Sociedades Cooperativas a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley.

 

SEXTO.- El Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 42 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberá constituirse a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Para tales efectos, el Gobierno Federal podrá aportar recursos al señalado Fondo de Protección a través de los mecanismos que establezcala Secretaríade Hacienda y Crédito Público.

 

Hasta en tanto no se integren los comités técnico, de supervisión auxiliar y de protección al ahorro cooperativo a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las funciones que les confieren a éstos los Artículos Segundo a Quinto Transitorios de la presente Ley, deberán ser ejercidas por las Federaciones autorizadas porla Comisión NacionalBancaria y de Valores en términos dela Leyde Ahorro y Crédito Popular, a través de sus respectivos comités de supervisión.

 

SÉPTIMO.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar sujetas a la supervisión auxiliar de las Federaciones autorizadas porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular con la cual tengan suscrito un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar. En todo caso, dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán ajustarse en su operación a lo previsto enla Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Asimismo, las Sociedades Cooperativas que en términos de lo previsto en los Artículos Cuarto Transitorio del «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 27 de mayo de 2005 y Tercero Transitorio del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Leyde Ahorro y Crédito Popular y dela Leyque Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores» publicado en el Diario Oficial dela Federaciónel 31 de agosto de 2007, temporalmente y hasta por un plazo no mayor a 540 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener sus contratos de afiliación o de prestación de servicios con las Federaciones autorizadas porla Comisión NacionalBancaria y de Valores en términos dela Leyde Ahorro y Crédito Popular, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de esta Ley y en su oportunidad, en caso de resultar procedente, emitir los dictámenes y presentar las solicitudes de autorización por cuenta de las Sociedades Cooperativas en términos del Artículo 10 dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

OCTAVO.- Las Federaciones autorizadas porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular deberán traspasar a la cuenta especial que lleve el Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 54 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la fecha en que dicho fondo deba ser constituido conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las aportaciones que hubieren realizado las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular. Una vez concluido el citado plazo, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán efectuar el pago de las cuotas de seguro de depósito en la cuenta a que se refiere el Artículo 54 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Hasta en tanto no deba realizarse el traspaso referido en el párrafo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubieren sido autorizadas para organizarse y funcionar como tales porla Comisión NacionalBancaria y de Valores de conformidad conla Leyde Ahorro y Crédito Popular, continuarán efectuando sus aportaciones en los términos y condiciones a que se refiere esta Ley.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que se autoricen al amparo dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo para realizar actividades con los Niveles de Operación I a IV, con anterioridad a la fecha de constitución del Fondo de Protección a que se refiere ese mismo ordenamiento, deberán crear una reserva especial que provisione el importe de la cuota de seguro de depósito que les corresponda aportar de conformidad con lo previsto en la propia Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en las disposiciones de carácter general que en tal materia hubiere expedidola Comisión NacionalBancaria y de Valores o que conforme a las disposiciones transitorias del presente Decreto mantengan su vigencia. Una vez constituido el Fondo de Protección a que se refierela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán entregar los recursos de la reserva que hubiesen constituido a la cuenta a que se refiere el Artículo 54 del ordenamiento antes citado.

 

Una vez efectuado el traspaso referido en el primer párrafo del presente Artículo, los contratos de fideicomisos y demás instrumentos mediante los cuales las Federaciones autorizadas porla Comisión NacionalBancaria y de Valores administraban de forma provisional los recursos del Fondo de Protección, se extinguirán sin que para ello se requiera de la celebración de convenio alguno.

 

NOVENO.- Las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus Socios o asociados para su colocación entre éstos, podrán transformarse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto, sin que dicho acuerdo las ubique en estado de disolución y liquidación.

 

Asimismo, las sociedades de solidaridad a que se refiere el párrafo anterior podrán transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo mediante acuerdo de la mayoría de los Socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este Artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de Sociedad de solidaridad social. La transformación efectuada en términos de este Artículo no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

 

Los acuerdos de transformación adoptados de conformidad con lo señalado en este Artículo deberán protocolizarse ante Fedatario Público.

 

Una vez constituidas como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, dichas sociedades deberán apegarse a los términos y condiciones a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley.

 

DÉCIMO.- Las Sociedades Cooperativas de cualquier tipo que tengan por objeto la captación de recursos de sus Socios para su colocación entre éstos, que hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley y que adicionalmente ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus Socios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para suspender dichas actividades, salvo que se apeguen a lo dispuesto por el Artículo 27 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y a las disposiciones que emanen de dicho precepto legal.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas al amparo dela Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se encuentren operando en términos del Artículo Cuarto Transitorio del «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Ley de Ahorro y Crédito Popular», publicado en el Diario Oficial dela Federación el 27 de mayo de 2005, así como del Artículo Séptimo Transitorio del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones dela Ley de Ahorro y Crédito Popular y dela Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores», publicado en el Diario Oficial dela Federación el 31 de agosto de 2007, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando sujetas por ministerio de Ley a lo previsto enla Ley General de Sociedades Cooperativas, enla Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos aplicables a las citadas Sociedades Cooperativas, observándose al efecto lo previsto en el presente Artículo transitorio.

 

A fin de proveer a la transformación de las citadas sociedades de ahorro y préstamo en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,la Comisión NacionalBancaria y de Valores en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, expedirá los acuerdos mediante los cuales las sociedades de ahorro y préstamo a que se refiere el párrafo anterior, se transformarán en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

Los acuerdos que expidala Comisión NacionalBancaria y de Valores se sujetarán a las bases siguientes:

 

I.     Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial dela Federación. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los acuerdos respectivos. Una vez que produzca efectos la citada transformación, las sociedades de ahorro y préstamo deberán ostentarse como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo frente a terceros, quedando igualmente sujetas ala Ley General de Sociedades Cooperativas, ala Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y demás ordenamientos legales que resulten aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a partir de la fecha en que surta efectos su transformación.

 

Las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por ministerio de Ley, se entenderán autorizadas en términos de lo dispuesto por el Artículo 10 dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, quedando asimismo, sin efectos por ministerio de Ley, las autorizaciones que para la organización y funcionamiento quela Secretaríade Hacienda y Crédito Público hubiera otorgado a las sociedades de ahorro y préstamo al amparo dela Ley Generalde Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

 

La citada Comisión asignará a dichas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo el nivel de operaciones de entre I al IV que les corresponda, según lo previsto por el Artículo 19 dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, con base en la información financiera que cada Sociedad de ahorro y préstamo hubiere proporcionado a la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores con base en las disposiciones aplicables.

 

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán remitir ala Comisión NacionalBancaria y de Valores, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su transformación, copia del acta de asamblea que contenga las bases constitutivas relativas a dicha Sociedad, debidamente formalizadas e inscritas en el Registro Público de Comercio conforme ala Ley Generalde Sociedades Cooperativas.

 

II.    Los acuerdos de transformación se inscribirán en el Registro Público de Comercio.

 

III.   Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.

 

IV.   Los consejeros, gerentes generales y comisarios de las sociedades de ahorro y préstamo, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos.

 

V.    Las sociedades de ahorro y préstamo al transformarse en Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que sea titularla Sociedad, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación. Cada Socio, mantendrá su correspondiente participación en el capital social, ajustándose a lo que para tal efecto dispongala Ley General de Sociedades Cooperativas.

 

VI.   Se entenderán referidas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza, efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las sociedades de ahorro y préstamo que se transformen por virtud de los acuerdos que publiquela Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

Asimismo, corresponderán a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las sociedades de ahorro y préstamo, tengan interés jurídico.

 

Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

 

Asimismo,la Comisiónrealizará visitas especiales de las referidas en la fracción IV del Artículo 62 dela Leypara Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a las sociedades a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado.

 

Lo previsto en este Artículo, no resultará aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren sujetas a procedimientos de revocación por ubicarse en alguna causal de las contempladas enla Ley Generalde Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito o bien, hubieren acordado su disolución y liquidación.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones otorgadas porla Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de Ley, tratándose de uniones de crédito que se hubieren constituido como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo conforme ala Ley General de Sociedades Cooperativas y, en su caso, hubieren obtenido la autorización dela Comisión Nacional Bancaria y de Valores para continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo, e iniciado operaciones con tal carácter.

 

Las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia dela Comisión NacionalBancaria y de Valores, en términos de lo establecido enla Leyde Uniones de Crédito, hasta en tanto sus autorizaciones queden sin efecto en términos de lo dispuesto por el presente Artículo.

 

DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y montos a que refiere el Artículo 24 dela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, comenzarán a computarse a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efectos los plazos computados y montos determinados en términos de lo dispuesto por el Artículo 33 dela Ley de Ahorro y Crédito Popular, con anterioridad a la entrada en vigor de esta.

 

DÉCIMO CUARTO.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme ala Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

 

En los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales que se estipulan mediante el presente Decreto.

 

DÉCIMO QUINTO.- El Congreso dela Unión contará con un plazo de 270 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para evaluar la pertinencia de hacer las reformas necesarias a las legislaciones que correspondan, con el objeto de que las Instituciones de Crédito y dela Banca de Desarrollo no puedan cancelar las cuentas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación de I a IV, salvo por causas que lo justifiquen o entrañen la comisión de un delito.

 

ARTÍCULOS SEGUNDO A OCTAVO. ……….

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial dela Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.

 

SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 dela Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones dela Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicado en el Diario Oficial dela Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

 

TERCERO.- En tantola Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refierela Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos dela Ley de Ahorro y Crédito Popular.

 

CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

 

QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

 

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas.«

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residenciadel Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.